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 Mayo 20, 2001

:: Algunas anotaciones al informe sobre la situación legal de Amanda y Eduardo.
[30-11-03]
En lo que se refiere a los dos últimos párrafos:

"Estas acusaciones son irreales ya que con las pruebas presentadas y por la realidad de los hechos solo se les podría acusar de daños en vez de estragos: con la diferencia de que daños pueden ser sanción administrativa y no penal. Respecto a lo del intento de asesinato tendría que ser intento de lesiones graves, ya la potencia del artefacto era similar a la de un petardo".

No se puede decir que sólo se les pueda acusar de daños en vez de estragos, sería más correcto decir que la defensa mantiene que sólo se les podría acusar de ese delito, pero es de temer que la acusación del fiscal vaya por la línea que ya ha apuntado en su informe.

El error radica donde apunta que "daños pueden ser sanción administrativa y no penal", porque el delito de daños está tipificado en el Código Penal y no es una sanción administrativa, lo que realmente sucede es que tiene una pena considerablemente menor. Y que no hay intento de asesinato, sino a lo sumo, de lesiones (no necesariamente graves)

"Eduardo sigue en la prisión de Alcalá Mecó acusado como presunto autor de un sabotaje a una escavadora y Amanda está en Villena acusada de los demás sabotajes y del envío de la carta".
Lo cierto es que, de momento, los dos están encausados por todas las acciones."

El Juzgado ya ha dictado auto denegando la libertad y el abogado de l@s dos compañer@s, ya lo ha recurrido.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA
SUMARIO Nº 5/03

AL JUZGADO

JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales y de AMANDA CEREZO GARCIA y EDUARDO ALONSO SÁNCHEZ como ya consta acreditado en el asunto de referencia, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que habiendo sido notificado del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, en las antiguas diligencias previas 2568/03, que acuerda desestimar la petición de libertad provisional interesada por esta
representación, por medio del presente escrito interpongo en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA
en base a las siguientes
ALEGACIONES

PRIMERA.- UNA DE LAS CONSIDERACIONES TENIDAS EN CUENTA CUANDO SE DECRETÓ EL INGRESO EN PRISIÓN FUE QUE MIS REPRESENTADOS PUDIERAN ESTAR INTEGRADOS EN BANDA ARMADA Y PUDIERAN SER ACUSADOS DE DELITOS DE TERRORISMO.

En el fundamento jurídico primero del auto que se recurre se dice que en el auto de fecha 11 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Madrid decretando la prisión provisional de mis representados en ningún momento se establece como una de esas consideraciones el hecho de que los entonces detenidos pudieran pertenecer a banda armada o terrorista. Sin embargo, el auto, si bien parco en su razonamiento, señala en su fundamento jurídico segundo que “existen indicios suficientes para atribuir los hechos delictivos a los citados” y, si bien no detalla a qué hechos delictivos se refiere, es evidente que por la competencia de dicho juzgado, se refiere a los delitos previstos en la Sección 2ª del Título XII del Código Penal, “de los delitos de terrorismo”, que penalizan los hechos imputados con una pena mucho más grave, además de añadir el delito de pertenencia o colaboración con banda armada.

Una vez que el Juzgado, a solicitud del Ministerio Fiscal, ha considerado que mis representados no constituyen banda armada alguna, y que sus presuntos delitos no tienen la consideración de terrorismo, ha de concluirse que tanto la gravedad de los hechos, como la posible pena a imponer, es sensiblemente a inferior.

De cualquier manera, y si bien entendemos que esta alegación no tiene excesiva relevancia a la vista del resto de las consideraciones del auto que ahora se recurre, también es verdad que, en la medida que se considere conveniente, ha de tenerse también en cuenta.


SEGUNDA.- DIFÍCILMENTE PODRÁ IMPUTARSE A MIS REPRESENTADOS DELITOS DE ESTRAGOS, FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS Y ASESINATO INTENTADO.

Si bien entendemos que estas consideraciones habrán de realizarse en mayor medida durante el transcurso del Sumario, a la vista de las diligencias que se practiquen en el mismo, lo cierto es que
difícilmente podrá imputarse a mis representados los delitos mencionados en el auto que se recurre.

DELITO DE ESTRAGOS.- El tipo que penaliza los estragos, a diferencia del Código penal anterior (artículo 554), introduce la exigencia de una magnitud en los daños que han de consistir en siniestros de tipo catastrófico a gran escala susceptibles de afectar a un elevado número de personas que, de hecho, no ejemplifica, sino que enumera, reservando su aplicación para la “destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública o perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación”, nada de lo cual, aún prescindiendo del inciso final del precepto que requiere que todo lo anterior comporte “necesariamente” un peligro para la vida o la integridad de las personas, cabe identificar con los hechos que se instruyen.

El artefacto que explotó en la oficina de correos ni “destruyó” la misma, ni en modo alguno tenía capacidad de hacerlo, tal y como exige el Código Penal en su artículo 346.


DELITO DE FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS.- Existe un grave problema de incardinación de los hechos en el artículo 568 del Código Penal al venir este a tener un campo de aplicación verdaderamente grande si se tiene en cuenta la amplitud de los objetos materiales del mismo (sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes), por cuanto, en un primer momento, bastaría la detentación de cualquier sustancia de esta naturaleza para integrar el tipo penal del injusto definido de este delito (máxime si se tiene en cuenta que se ha venido a prescindir de la referencia del artículo 264 del derogado Código de que tal tenencia o depósito lo fuera “con fines delictivos”).

No obstante, debe huirse en este caso, como en cualquier otro, de una simple aplicación automática del precepto, debiendo atenderse a cual pueda haber sido la intención del legislador a la hora de configurar este tipo penal, y teniendo en cuenta la ubicación de este delito en el Código, con una de las penas más graves de la sección en la que se encuentra (solamente está más gravemente penado el depósito de armas de guerra o armas químicas), resulta evidente que la causa de este tipo penal está para castigar conductas delictivas de gran entidad, lo que es discutible que suceda en el presente caso y, por tanto, no es que se considere desproporcionada la posible aplicación de este tipo penal, sino que no concurren las circunstancias objetivas y subjetivas precisas para su aplicación.

DELITO DE ASESINATO INTENTADO.- No existen en la causa los elementos que configuran el delito de asesinado, ni alevosía, ni precio recompensa o promesa, ni ensañamiento.

La única posibilidad de imputar un posible delito de homicidio intentando podría tener su fundamento en el informe pericial que consta a los folios 91 y ss. de la causa, en el que se concluye con la siguiente suposición: “si bien la explosión produjo unos daños personales y materiales determinados, podrían haber sido letales de haber sido alcanzados órganos vitales en un radio máximo de un metro para las ondas de presión y calor y de cinco metros para las proyecciones, siempre y cuando hubiesen sido de entidad suficiente”; al no darse en el presente caso las condiciones señaladas por los peritos, no pueden considerarse los hechos como de homicidio (en ningún caso asesinato) intentado.

Los hechos investigados solamente podrán ser considerados, a lo sumo, como posibles delitos de daños y lesiones (delitos o faltas) lo que conllevaría una posible imposición de penas considerablemente menor a la señalada por el auto que se recurre.

TERCERA.- EXISTEN INDICIOS DE AUTORIA RESPECTO DE AMANDA CEREZO, PERO NO ASÍ RESPECTO DE EDUARDO ALONSO.-

El auto que se recurre señala en su fundamento jurídico segundo que “existen motivos bastantes para creer responsables criminalmente de dichos delitos a los imputados Amanda Cerezo y Eduardo José Alonso, según se desprende de las diligencias de investigación llevadas a cabo por funcionarios policiales y por las propias declaraciones de una de las imputadas, que exculpando a su compañero con el que convivía, se reconoce autora del hecho investigado”.

Ciertamente pudieran existir motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los delitos que resulten finalmente a la imputada Amanda Cerezo, pero no resulta lo mismo con respecto a Eduardo José Alonso.

El auto señala que la presumible autoría se desprende de dos fuentes: a) de las diligencias de investigación llevadas a cabo por funcionarios policiales, y b) por las propias declaraciones de Amanda
Cerezo. Por lo que respecta a las diligencias de investigación, de las mismas se pudiera desprender, a lo sumo, la participación de Amanda Cerezo en los hechos investigados (un funcionario policial afirma haberle seguido y haber visto como introducía un sobre en un buzón, sobre que pudiera ser el que posteriormente explosionó en la oficina de Correos), pero de dichas diligencias no se desprende participación alguna del Sr. Alonso. Por lo que respecta a las declaraciones de Amanda Cerezo, en el propio auto se reconoce que en las mismas exculpa a su compañero.

Así lo apuntaba también el propio Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional en el escrito que consta en la causa y que es recogido íntegramente en el hecho segundo del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción de fecha 21 de julio de 2003 ("... fabricado por la misma (Amanda Cerezo), sin haberse puesto de acuerdo con los otros imputados... ").

Por tanto no existe, de momento, indicio alguno de participación de Eduardo Alonso en los hechos investigados, o bien los mismos son extremadamente débiles en relación a la co-acusada.

CUARTA.- MIS REPRESENTADOS NO TRATARAN DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA PUDIENDO ADOPTARSE MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS A TAL FIN.

Mis representados carecían de antecedentes penales o policiales, siendo esta, la primera vez que tienen un problema con la Justicia.
Ambos tienen domicilios conocidos y conocido arraigo social por lo que no es de prever que vayan a eludir la acción de la justicia o vayan a obstruir la marcha del procedimiento. De cualquier manera, y si se considera necesario, pueden decretarse las medidas cautelares que se consideren procedentes: retirada de pasaporte, periódicas presentaciones judiciales, así como la imposición de una fianza ajustada a la precaria situación económica de ambos.

En este punto también es especial la situación de Eduardo Alonso y por ello, y aún de forma subsidiaria, se aceptaría que se mantenga, de momento, la prisión provisional respecto de Amanda Cerezo, decretándose la puesta en libertad con imposición de medidas cautelares respecto de Eduardo Alonso. El Sr. Alonso es un joven de apenas 20 años de edad que convive con su madre en Valencia (teniendo por tanto arraigo social y familiar) siendo Amanda Cerezo su compañera sentimental. En el caso de ser el mismo el que únicamente fuera puesto en libertad con las medidas cautelares que se tengan por conveniente, el mismo, evidentemente, no eludiría la acción de la Justicia ni, dadas las declaraciones de la Sra. Cerezo, existiría peligro alguno de reiteración delictiva.

Por ello, SOLICITO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, por realizadas las alegaciones contenidas en el mismo y, en su virtud, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 y, tras los trámites legales, lo estime y acuerde la puesta en libertad provisional de mis representados con la adopción de las medidas cautelares que se consideren convenientes, retirada de pasaporte, periódicas presentaciones judiciales y/o la imposición de una fianza ajustada a la precaria situación económica de ambas personas.

OTROSI DIGO que de forma subsidiaria a la solicitud anterior, y teniendo en cuenta la fragilidad de indicios de participación respecto a Eduardo José Alonso en los hechos investigados, SOLICITO AL JUZGADO que acuerde mantener de momento la prisión provisional respecto a Amanda Cerezo y la libertad provisional de Eduardo José Alonso con la adopción de las medidas cautelares que se consideren convenientes: retirada de pasaporte, periódicas presentaciones judiciales y/o la imposición de una fianza ajustada a la precaria situación económica.

Juan Antonio Ruíz Martín
Endika Zulueta S.S.

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